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Administrador no residente de sociedad de capital en España

1)El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, en su artículo 212 entre los requisitos subjetivos de los administradores señala ” Los administradores de la sociedad de capital podrán ser personas físicas o jurídicas.”

Entre las prohibiciones del articulo 213 de esa misma ley:

 1. No pueden ser administradores los menores de edad no emancipados, los judicialmente incapacitados, las personas inhabilitadas conforme a la Ley Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los condenados por delitos contra la libertad, contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o por cualquier clase de falsedad, así como aquéllos que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio.

2. Tampoco podrán ser administradores los funcionarios al servicio de la Administración pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afectadas por una incompatibilidad legal.

2) artículo 18 del Real Decreto 1065/2007 es el que establece la obligación de tener un número de identificación fiscal a todas las personas físicas y jurídicas para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria, aclarando el artículo 20 del mismo precepto reglamentario que para las personas que carezcan de nacionalidad española, como en el caso que nos ocupa, el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero o N. I. E.

3) No obstante, la  Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), en su Resolución de 18 de enero de 2012 dice directamente: “En cuanto al defecto relativo a la acreditación de la vigencia del N. I. E., el mismo carece de toda justificación dado que el N. I. E. no caduca ni varía en tanto no se produzca una alteración en la situación personal del afectado. Por ello, aun cuando el artículo 38.1.6 del Reglamento del Registro Mercantil dice: «Tratándose de extranjeros, se expresará el número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes», el último inciso debe entenderse referido a la vigencia del documento de identificación empleado en su caso y no del N. I. E. Además, tal y como resulta de la conjunción «o» empleada por la norma citada, la constancia del N. I. E. es suficiente para la inscripción registral, sin que sea necesario reflejar ninguno de los otros documentos de identificación previstos en la norma. Pues bien, en la escritura objeto de calificación consta no sólo el N. I. E. sino también el número de Pasaporte del consejero nombrado siendo la constancia de este último dato innecesaria, según lo expuesto, y por tanto irrelevante el no haberse hecho constar la vigencia del Pasaporte en cuestión.”

RESUMEN:

El extranjero debe tener asignado un NIE, pero no es obligado a ser residente en España, por lo tanto, un extranjero no residente puede ser administrador de una sociedad de capital en España.

Para la Unidad de Grandes Empresa hay que hacer una distinción entre:

-Extranjeros de país UE, cuyo documento legal de identificación en España es su pasaporte o documento de identidad cumpliendo con el artículo 38.1.6 antes citado, bastará con el certificado NIE para poder ser Administrador de una Sociedad, pero no tendrá que ser residente. 

-Extranjeros extra comunitarios, dado que en España su documento legal de identificación es la Tarjeta de Identidad de Extranjeros, o en su defecto, el visado (con su NIE), es decir, como no se pueden identificar con su mero pasaporte (como el europeo que sí puede); podemos interpretar que por ello la UGe obliga a los ciudadanos extra comunitarios a ser residentes en España, en caso de que sean Administradores de una sociedad.

 

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