El Código Civil español establece en su artículo 22 la posibilidad de que un ciudadano de otro país, con residente legal en España, pueda obtener la nacionalidad española después de haber residido cierto número de años en el país:
Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
Bastará así el tiempo de residencia de un año para:
- El que haya nacido en territorio español.
- El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
- El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
- El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
- El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Además, de lo anterior, existe un Convenio especial de doble nacionalidad entre España y Guatemala, gracias al cual los guatemaltecos residentes en España y los españoles residentes en Guatemala, pueden obtener la nacionalidad de una forma a priori más rápida y sencilla.
Dicho Convenio, ratificado entre España y Guatemala el 28 de julio de 1961 entró en vigor el 1 de febrero de 1962 y, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo de su artículo 12, sufrió dos modificaciones con posterioridad:
- Protocolo de modificación del artículo 3 del Convenio de nacionalidad entre España y Guatemala, firmado en Guatemala el 10 de febrero de 1985.
- Segundo Protocolo adicional al Convenio de nacionalidad del 28 de julio de 1961, suscrito entre España y Guatemala, modificado por el Protocolo de fecha 10 de febrero de 1995, hecho “ad referendum” en Guatemala el 19 de noviembre de 1999.
En dicho Convenio se establece que los españoles y los guatemaltecos por nacimiento podrán adquirir la nacionalidad guatemalteca o española, respectivamente, por el sólo hecho de establecer domicilio en Guatemala o en España, según el caso, declarar ante la autoridad competente su voluntad de adquirir dicha nacionalidad y hacer la inscripción en los registros que determinen las Leyes o disposiciones gubernativas del país de que se trate.
Por lo tanto, en base a este Convenio entre Guatemala y España, desde el momento en que un ciudadano de uno de estos países ha obtenido la residencia legal en cualquiera de los dos países, puede solicitar que se levante acta de obtención de la nacionalidad, prestando juramente en el registro civil que le corresponda por domicilio.
Ahora bien, es necesario aclarar que la Resolución 6ta del 29 de marzo de 2007, de la Subdirección General de Registros y del Notariado, sobre convenio de doble nacionalidad con Guatemala, establece que «es necesario para que un guatemalteco adquiera la nacionalidad española, previamente tiene que haber obtenido la residencia legal, permanente y continuada en España. Un permiso temporal no supone haber obtenido una autorización de residencia permanente».
Por lo anterior, puede suceder cualquiera de los siguientes supuestos:
- Si nos acogemos a este Convenio, una vez que el registro civil envía los documentos para la adquisición de la nacionalidad al Registro Civil Central, podemos encontrarnos con que dicho Registro Civil Central decida aplicar la Resolución 6ta y no inscriba el nacimiento, a menos que el interesado cuente con una residen cia permanente.
- Puede suceder que el funcionario del Registro Civil proceda a realizar la inscripción sin ningún problema.
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